En el texto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se encuentra establecido un concepto integrador de seguridad como función esencial del Estado. Esta ausencia conceptual ha generado una fragmentación normativa e institucional que dificulta la articulación coherente entre la seguridad pública, la seguridad nacional y otras formas de protección estatal que, en la práctica, responden a una misma finalidad: preservar la existencia, estabilidad, integridad y desarrollo de la sociedad y del Estado mexicano, en ese orden. Aunque el texto constitucional contiene referencias expresas a la seguridad pública en el artículo 21 y a la seguridad nacional en el artículo 89, fracción VI, dichas categorías aparecen como ámbitos diferenciados, sin que exista la disposición constitucional que las unifique bajo un concepto rector de seguridad. Como consecuencia, el sistema mexicano ha evolucionado mediante regulaciones, algunas aisladas o sectoriales que responden a problemas específicos, pero carece de una arquitectura constitucional que ordene sistemáticamente la función de Estado de seguridad.
El artículo 21 constitucional define a la seguridad pública como una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, orientada a la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como a la sanción de las infracciones administrativas. Esta definición, aunque relevante, es insuficiente para comprender el conjunto de actividades mediante las cuales el Estado protege a sus ciudadanos y sus intereses fundamentales. La seguridad pública se encuentra limitada al ámbito del orden interno relacionado con la convivencia social, la prevención del delito y el funcionamiento del sistema de justicia penal. Por otra parte, la seguridad nacional, regulada principalmente por la Ley de Seguridad Nacional y sustentada constitucionalmente en las facultades del Ejecutivo Federal, se orienta a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano frente a amenazas internas y externas. Sin embargo, ambas categorías operan como compartimentos relativamente autónomos, sin un principio constitucional que establezca su pertenencia a una función superior de seguridad estatal, es decir, una función de Estado.
Esta ausencia de un concepto integrador de seguridad produce efectos jurídicos y administrativos relevantes. En primer lugar, genera dispersión competencial, pues cada modalidad de seguridad desarrolla instituciones, procedimientos, mecanismos de coordinación y marcos normativos propios. En segundo lugar, dificulta la delimitación de responsabilidades entre autoridades civiles y militares, particularmente en escenarios donde convergen amenazas criminales, riesgos a la infraestructura estratégica, afectaciones a la gobernabilidad o fenómenos híbridos que no encajan plenamente en las categorías tradicionales. En tercer lugar, impide una adecuada planeación estratégica del Estado mexicano, ya que las políticas públicas de seguridad suelen formularse desde perspectivas sectoriales y no desde una visión integral que articule la protección de las personas, sus bienes, las instituciones, el territorio, la soberanía y los intereses nacionales, en las que cada administración le otorga el valor que cree que le corresponde. Por ejemplo, desde la pasada administración no se expide el Programa de Seguridad Nacional.
En este contexto, resulta pertinente afirmar la necesidad de reformar el artículo 21 constitucional para incorporar un concepto de seguridad como función esencial del Estado mexicano. Dicha reforma permitiría establecer que la seguridad es una función permanente del Estado orientada a proteger a las personas, sus bienes y posesiones, sus bienes jurídicos, la sociedad, las instituciones, el territorio, la soberanía y el orden constitucional, garantizando las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, el desarrollo nacional y la continuidad del Estado. A partir de este concepto general podrían reconocerse expresamente tres subsistemas: la seguridad pública, la seguridad nacional y la seguridad interior, cada uno con objeto, competencias, autoridades y mecanismos de coordinación claramente definidos.
La incorporación de la seguridad interior como categoría constitucional resulta especialmente necesaria. Actualmente, la Constitución no la reconoce expresamente, lo que ha generado incertidumbre respecto de las facultades del Estado para enfrentar amenazas internas que, sin constituir una agresión externa propia de la defensa nacional, tampoco pueden ser abordadas exclusivamente mediante los instrumentos ordinarios de la seguridad pública.
Esta reforma fortalecería el principio de seguridad jurídica al delimitar con precisión el ámbito de actuación de cada modalidad de seguridad y evitaría interpretaciones extensivas de las facultades estatales. Asimismo, permitiría armonizar la legislación secundaria, mejorar los mecanismos de coordinación interinstitucional y consolidar una política nacional de seguridad basada en una arquitectura constitucional coherente. De esta manera, la Constitución dejaría de concebir la seguridad únicamente desde perspectivas sectoriales y avanzaría hacia un modelo integral en el que la seguridad pública, la seguridad nacional y la seguridad interior constituyan expresiones diferenciadas, pero coordinadas, de una misma función fundamental del Estado mexicano.
*Es Maestro en Seguridad Nacional por la Armada de México
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