Congresistas

La Suprema Corte ante el tema del consumo de marihuana (4ta. parte)

Consumo de mariguna

Dr. José Barragán Barragán
(Cuarta Parte)

El señor Zaldívar comenta:

  1. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, parece evidente que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho cuyos contornos deben irse precisando jurisprudencialmente.1

Y, comenta que este derecho tiene sus límites, que no es absoluto:

En relación con este tema, en el citado amparo directo 6/2008 el Pleno de esta Suprema Corte explicó que este derecho “no es absoluto, pues encuentra sus limites en los derechos de los demás y en el orden publico” (énfasis añadido). Como puede observarse, se trata de límites externos al derecho que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad para perseguir esos fines.2

Finalmente dice que:

los precedentes citados (como el Amparo directo 6/2008; el Amparo directo en Revisión 1819/2014; o la contradicción de tesis 73/2014) muestran una línea jurisprudencial en la cual la Suprema Corte ha reconocido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad da cobertura en principio a una gran variedad de acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual.3

c). El derecho a consumir marihuana

Pareciera, pues, que la Primera Sala reconoce, de entrada, la previa existencia del derecho a consumir marihuana por parte de los quejosos, pues en este Amparo en Revisión 623/2017, el ministro Zaldívar, refiriéndose a la demanda del quejoso que pretende consumir marihuana, dice:

  1. De esta manera, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución.4

Pareciera que, aceptado el derecho a la autonomía personal, según las tesis de la ideología de la dignidad de dicha Corte, en automático se crea el derecho al consumo de la marihuana por el sólo hecho de elegir esta actividad de su consumo.

  1. El sentido de las sentencias

Ya se conoce el sentido de las sentencias: los jueces de primera y segunda instancia, por así decirlo resolvieron denegar las demandas de amparo. Los jueces de última instancia, incorporados a la Primera Sala, resolvieron otorgar el amparo y la protección a los quejosos, no obstante que el marco general regulatorio para emitir sus respectivas sentencias, era fundamentalmente el mismo.

  1. Sobre los efectos reglados de esta tesis

Los jueces de última instancia estudian también los efectos que podría o debería tener esta tesis: destacan los efectos naturales relacionados con lo pedido por los quejosos; y lo pedido por los quejosos solamente tiene que ver con su solicitud de autorización para la siembra y el autoconsumo de la marihuana, que es la materia de sus demandas.

Además, se discute la conveniencia de invitar, previa aprobación de esta tesis por el pleno de la Corte, al Poder Legislativo a revisar la legislación reguladora de la marihuana, para adecuarla al tenor de los conceptos vertidos por dicha Primera Sala.

Bueno, hasta aquí la opinión de los jueces.

III. EXAMEN CRÍTICO DE ESTA TESIS

Ciertamente, me he dado tiempo para leer con cuidado y mucho detenimiento el contenido de estas sentencias. Las he releído; y las he venido comentando con mis alumnos, siempre a la luz de la Filosofía de los Derechos Humanos y a la luz de la historia del constitucionalismo mexicano, por decirlo bajo el nombre de las asignaturas que me toca explicar en clase.

Por ello, trataré ahora de expresar brevemente algunas de las cosas que se han comentado sobre el tema, objeto de estas sentencias en materia de autoconsumo de la marihuana.

  1. Los quejosos

Tal parece que en la vida real, los quejosos no son lo que dicen y aparentan ser en sus demandas. Sin embargo, si se revisan bien los medios de comunicación masiva que hablan de ellos y de sus demandas, aparecen jugando, de la mano de algunos ministros de la Corte, a la política de la subversión y la violencia en materia del consumo y comercio de las drogas en México, de manera que el colectivo al que pertenecen algunos de los quejosos parece haber cambiado de nombre en estos mismos medios: ahora se puede parafrasear “México unido para la drogadicción y el ludibrio”.

  1. El mal planteamiento de la “litis

En mi opinión, se aprecia, tanto en las sentencias de primera instancia, como en las sentencias de los tribunales intermedios un mal planteamiento del asunto litigioso, el cual, como se mantuvo en las sentencias definitivas de la Primera Sala, primero, porque en los artículos señalados por los quejosos como violatorios en su perjuicios, ni en ningún otro pasaje de la constitución mexicana, se contienen los conceptos de violación alegados por ellos mismos; y, en segundo lugar, porque se funda y se motiva sobre principios, bases y argumentos totalmente ajenos a la Constitución mexicana.

  1. A) Los artículos señalados como vulnerados no contienen los conceptos de violación invocados por los quejosos

Es falso que a los quejosos se les hayan violado los derechos reconocidos en los artículos por ellos señalados, a saber, 1, 2, 3, 4, 19, 25, 29, 73, fracción XVI y XXI, y 133 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Y es falso, porque en ninguno de estos artículos se encuentra el así llamado por la tesis en estudio “derecho al libre desarrollo de la personalidad”. Claro está que tampoco se encuentran los derechos personalísimos, invocados por los quejosos, ni se encuentra ninguno de los conceptos de violación que señalan dichos quejosos.

Una simple compulsa con respecto a la Constitución de los referidos y mal llamados derechos personalísimos señalados por los quejosos, como conceptos de violación, prueba su inexistencia. A modo de ejemplo, hagamos un ejercicio de compulsa de algunos de estos derechos vulnerados.

  1. a) Respecto del derecho a la identidad personal

Éste, es un derecho que, bajo el sentido y el significado que los quejosos le atribuyen, no se encuentra ni reconocido, ni enunciado en ningún pasaje del texto constitucional ahora en vigor. Tampoco se encuentra en ningún tratado, convención o pacto internacional suscrito por México; incluso no se encuentra ni en la Declaración Universal de los derechos humanos, veamos.

  1. Es un hecho que todos los seres humanos somos distintos unos de otros, como se prueba por las características del ácido desoxirribonucleico (ADN) de cada individuo; y, desde luego, la ley permite y obliga, desde el nacimiento, a verificar todas y cada una de las características de cada ser humano: si nace con vida o no; se le toman sus huellas; se le pone nombre y apellidos; se registran luego éstos y otros datos, de manera que a ninguno de los quejosos se les ha podido vulnerar ninguno de estos datos mínimos de su identificación personal, incorporados a las leyes.
  2. Es un hecho que ninguno de los quejosos en su actuar diario, han recibido agravio alguno derivado de hechos de confusión de su identidad personal por parte de sus familiares, por parte de sus compañeros de escuela o de trabajo, etcétera.

iii. También es un hecho que ninguno de los quejosos demandan porque la autoridad le haya confundido alguna de esas características personales y fundamentales de su identidad.

  1. Es un hecho que tampoco se quejan porque la autoridad haya confundido su persona con la persona de algún drogadicto, por ejemplo, o de algún “mocha orejas,” o con algún asesino serial, recibiendo el agravio de ser detenido, de ser acusado, etcétera, precisamente por no respetar su identidad personal.
  2. Los quejosos solicitaron permiso para sembrar, cosechar, procesar y consumir marihuana para fines lúdicos o recreativos y les fue negado dicho permiso.

En consecuencia, demandan amparo porque se les negó el permiso, insisto, no porque la autoridad les haya confundido alguna de sus características personalísimas de su identidad, por ejemplo, que les haya borrado la cadena de su ADN; que les haya cambiado de nombre y de apellidos; que les haya borrado las huellas, etcétera.

Es un hecho que la autoridad les niega la solicitud de sembrar y consumir marihuana, porque el acto o actividad está efectivamente prohibida en la Ley General de Salud. Ahora bien, esa prohibición, por un lado, no afecta el principio de la identidad personal del ser humano; pero sí representa una limitación precisa, inatacable por parte de los jueces, al ejercicio de la libertad del hombre, ya que el ejercicio de esta libertad necesariamente exige el requisito de la licitud del acto o de la actividad a realizar, previsto en el artículo 5 de nuestra Constitución. Y, hasta donde yo sé, desde 1857 a la fecha, nadie antes se había quejado de recibir una afectación a su personalísimo derecho de identidad.

Pero los quejosos insisten en que se les ha violado no la identidad personal, que siempre han tenido, sino la que quieren tener como marihuanos: su identidad de marihuanos, pues argumentan:

_toda vez que el Estado no puede llevar a cabo acción alguna tendiente a socavar o suprimir las acciones que realice cualquier individuo para individualizarse en sociedad,5

_en virtud de que todo individuo tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida y la manera en que logrará las metas y objetivos que para él son relevantes, esto es, el gobierno de abstenerse de imponer modelos y estándares de vida que son ajenos a los particulares, esto es, no puede intervenir en aquellos asuntos de trascendencia personal y privada.6

Esto sí es muy cierto. Y esta identidad de marihuanos es precisamente la que les protege la Suprema Corte. Pero esta precisa identidad de marihuanos, es la que no se encuentra ni en la Constitución mexicana ni en ningún documento internacional aplicable al caso, muy a pesar del inmenso esfuerzo que algunos ponentes, como el señor ministro Zaldívar, realizan por probar lo contrario, mediante un grandioso aparato de citas científicas, citas legislativas y de doctrina, que simplemente no vienen al caso.

b). Derecho a la propia imagen

Éste, es otro derecho que dicen tener los quejosos; y que aseguran les fue vulnerado por la negativa que recayó sobre su solicitad para sembrar y consumir marihuana.

  1. Es un hecho que cada quejoso tenía antes de la demanda y tiene después de los amparos concedidos, intangible no sólo su identidad personal, sino también su figura y su imagen, la que cargan de día y de noche; la que muestran en la intimidad de su hogar bajo la privacidad, que la protege, según el artículo 7 de la libertad de imprenta; y la que muestran en la calle; y la que muestran a sus amigos y compañeros de trabajo. Nunca se ha vulnerado ni agraviado este derecho, así entendido, que es el que protege la Constitución, por vía precisamente del establecimiento de una precisa limitación, en este caso, a la libertad de imprenta.
  2. Y es un hecho que los quejosos insisten en que se les ha violado el derecho a la propia imagen, no a la figura y a la imagen que siempre han tenido antes y después de conseguido el amparo, que es la que está protegida por el artículo 7 constitucional, sino que se les vulnera “la imagen que quieren tener como marihuanos. Y evidentemente ésta, es otra cosa; ésta es otra imagen.

iii. Esta imagen y figura de marihuanos es fácil de imaginar, y muy fácil de obtener materialmente, porque es la figura y la imagen del enfermo por el excesivo consumo, desde luego, de la marihuana, que ya le han autorizado; y del excesivo consumo del alcohol, que siempre ha estado autorizado, por decirlo así.

Vamos a imaginar que soy yo, José Barragán en persona, ese enfermo y ese amparado por la Primera Sala: entro a la cantina para satisfacer a plenitud fines lúdicos y recreativos: empiezo a consumir marihuana hasta alcanzar el éxtasis de sus efectos recreativos y lúdicos, porque ya estoy amparado; y, para mayor felicidad, la combino con el alcohol, que me gusta sobremanera y que no necesita amparo; medio pierdo la conciencia de las cosas, de puro ludibrio, tanto que ya estoy bañado en mis propias necesidades, que salen por la boca y por las partes bajas de mi cuerpo. Intento salir a la calle y me derrumbo; y allí permanezco. Pero como siento profundamente realizado mi ideal de vida; y me siento profundamente feliz por la inmensa generosidad del amparo obtenido de la Corte, ya se me hizo costumbre, o vicio, como dicen los quejosos no amparados, pues ya vivo en la banqueta ¿y qué..! Estoy en el ejercicio pleno de mis derechos personalísimos, como:

++ derecho a que todo el mundo me aprecie esa identidad personal de marihuano y borracho que en este momento tengo; y que se aprecie, al mismo tiempo, mi figura y mi imagen a todo color de marihuano y borracho, que en este momento tengo: tirado sobre la banqueta y bañado en mis suciedades: esta es la dignidad inherente a mis entrañas y a la esencia de mi ser, regalo de la Suprema Corte;

++ que nadie me moleste, ni siquiera si me estoy muriendo, porque estos mis derechos son sagrados, porque se derivan de mi dignidad intrínseca, que yo sigo sin saber qué cosa sea, ni la veo en mí por ninguna parte, pero la Corte sí sabe lo que es, me protege y me acompaña hasta la muerte.

Los quejosos argumentan:

5.- Que los artículos impugnados vulneran los derechos a la personalidad, dentro de los cuales se encuentran los derechos a la propia imagen, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y, en términos generales, a la “dignidad humana”.7

Este derecho a la propia figura y a la propia imagen de marihuano y borracho, en el ejemplo, del señor Barragán, tampoco está en la Constitución, ni en ningún documento internacionalmente aplicable, muy a pesar del inmenso esfuerzo que algunos ponentes, como el señor ministro Zaldívar, realizan por probar lo contrario, mediante un grandioso aparato de citas científicas, citas legislativas y de doctrina, que simplemente no vienen al caso.

c). derecho a la disposición del derecho de salud personal

Éste, es otro de los derechos vulnerados a los quejosos. Para entender en qué consiste la violación de que se quejan, recodemos que la inmensa mayoría de quienes hacemos uso de los servicios públicos de salud nos quejamos, no tanto porque nos quieran curar nuestras dolencias a fuerzas, contra nuestra voluntad, sino mas bien nos quejamos porque son malos y muy caros. Bien.

  1. Ninguno de los quejosos protegidos por estas sentencias de la Corte, se queja de deficiencias o malos tratos recibidos en los centros de salud. Creo yo, dada la solvencia económica de algunos de ellos, que ni se han preocupado de su salud antes de las demandas de amparo, ni mucho menos se preocuparán después, ya que han renunciado a estos servicios, porque su derecho se entiende al uso negativo de los servicios de salud.
  2. Cosa curiosísima, demandan amparo y la Corte los ampara, para que, cuando hayan alcanzado la plenitud del éxtasis en el goce de su identidad de marihuanos y en el goce de su figura y de su imagen de marihuanos, todo el mundo les respete esos sagrados derechos, de manera que ni los servicios de salud, ni los servicios de protección civil, ni mucho menos los amigos y los familiares intenten siquiera tratarlos como enfermos, porque la Suprema Corte les reconoce el derecho al uso negativo de la salud; y los protege para que nadie intente remediar su deterioro físico, moral y mental que pudieran llegar a tener por el consumo de esos enervantes.

Por ejemplo, argumentan los quejosos:

3.- Que la política prohibicionista no tiene una finalidad legitima, pues coaccionar a una persona a gozar de buena salud contra su voluntad bajo ninguna óptica puede ser permitido;

7.- Que la política prohibicionista sobre la siembra, cultivo, cosecha, preparación para el autoconsumo de cannabis vulnera el derecho a la salud, en su aspecto negativo, como la facultad o potestad de disponer de la salud personal inclusive para no gozar de buena salud;

 _se ignora absolutamente el derecho a disponer sobre la salud personal y consumir cannabis y con ello ejercer el derecho a no perseguir el bienestar físico, mental y social.

10.- Que la prohibición contenida en los artículos impugnados tiene dos objetivos: la protección de la salud de toda persona y el combate a las adicciones; sin embargo, no hay interés legítimo para que el Estado proteja coactivamente la salud de los particulares contra su voluntad.

1 Véase Amparo en Revisión 623/2017, p.15.

2 En este pasaje original viene la siguiente cita: sobre esta manera de entender la forma en la que operan los límites externos a los derechos, véase Prieto Sanchís, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2003, p. 222

3 Véase Amparo en Revisión 623/2017, p. 19.

4 Véase Amparo en Revisión 623/2017, p. 19.

5 Véase el Amparo 844/2013, ya citado, p. 141.

6 Véase el Amparo 844/2013, ya citado, p. 142.

7 Véase el Amparo 844/2013, ya citado, p. 142.

8 Véase el Amparo 844/2013, p. 142.

9 Ibidem, p. 143.

10 Ibidem, p. 144.

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