Ley Federal de Derechos de Autor

Autor Congresistas
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Interesantes deliberaciones tuvieron lugar entre diputados y diputadas con motivo de la aprobación del paquete de las seis leyes reglamentarias que acompañan el T-MEC. Todas las discusiones resultaron interesantes, pero quizás la que concentró una mayor atención fue la del decreto de Reforma y Adiciones de la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA).

¿Qué podría atraer la atención sobre una ley de gran densidad? ¿Qué elementos serían la atracción de interesarse por la ley? ¿Cuáles fueron los argumentos para calificar a la LFDA de violatoria a los derechos humanos? Lo cierto es que la ley se introdujo por los laberintos de los dispositivos y productos electrónicos y la dudosa legalidad de la comercialización y compra de los mismos, lo que nos lleva por los pasadizos de la piratería a quienes somos o hemos sido sujetos de consumos.

Pero no era del todo inesperado la imposición de diversas sanciones, multas y penas para quien sin el permiso de sus autores fabrique, reproduzca, distribuye, importe, comercialice, rente y transporte, acerque la disposición de estos productos a los ciudadanos de a pie.

Es para pensar que igual suerte correrán todos aquellos que se dispongan a la comercialización de dispositivos electrónicos como programas, software y otros dispositivos, pero también aquellos que los consuman y de sobra abundan datos que se trata de una actividad que representa para quienes la ejercen jugosos dividendos.

Así que se dio el banderazo al aterrizaje para castigos hasta de prisión y multas para todos aquellos quienes hagan uso de material protegido por el derecho de autor, para aquellos que reparen su teléfono celular en un lugar no autorizado, o copien el contenido de un DVD o un CD ¿Qué pasará con aquellos que rediten los libros de actualidad, los comercien vía digital o que realicen fotografías para su comercialización, utilicen imágenes de películas o piezas musicales?

Conviene conocer que los legisladores aprobaron un dictamen por el cual fueron reformados los artículos 10, 16, 17, 27, 106, 118, 130, 131, 132, 145, 148, 209, 213, 214, 215, 218, 230, 231, 236, y adicionar los artículos 27, 106, 114 bis, 114 ter, 114 quáter, 114 quinquies, 114 sexies, 114 septies, 114 ocies, 118, 131, 145, 148, 209, 230, 232 bis, 232 quáter, 232 quinquies, 232 sexies de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Así que finalmente recibirán castigo penal, lo que significa prisión y multas, quienes utilicen material protegido por el derecho de autor, reparen su teléfono celular en un lugar no autorizado, y además produzcan y emitan memes o copien el contenido de un DVD.

En el paquete de reformas también se aborda la Ley de Propiedad Industrial y las reformas al Código Penal que no dejan hilo suelto sino que al contrario se entretejen con las disposiciones de las organizaciones digitales y se contempla en el art. 19 la reforma al Código Penal Federal aprobada por los legisladores que permitirá la censura en Internet, lo que que se interpreta que viola la libertad de expresión y a la reparación de dispositivos electrónicos para lo cual se piensa en demandas de constitucionalidad.

Las vías de las reformas

Repasemos el art. 114 Bis, por el cual se establece que, en la protección del derecho de autor y derechos conexos respectivos, se podrán implementar las medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos. Para estos efectos la protección efectiva es cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, proteja el derecho de autor, derecho del artista intérprete o ejecutante o derecho del productor del fonograma, o que controle el acceso a una obra, a una interpretación o ejecución o a un fonograma.

Y se entiende que la información sobre la gestión de derechos contempla los datos, aviso o códigos y, en general, la información que identifican a la obra, a su autor, a la interpretación o ejecución, al artista intérprete o ejecutante, al fonograma, al productor del fonograma y al titular de cualquier derecho sobre los mismos, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución del fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunta a un ejemplar o figuren en relación con la comunicación al público de los mismos.

La lectura del art. 118 nos dice que se establece que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación pública, incluida la radiodifusión, de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actividad transmitida por radiodifusión; la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material; la reproducción directa e indirecta de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la distribución pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, mediante venta u otra forma de transferencia de la propiedad de los soportes materiales que las contengan.

La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, a través de señales o emisiones, así como la puesta a disposición del público, ya sea de forma alámbrica o inalámbrica, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; salvo que se trate de la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de los sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma que estén incorporados a una obra audiovisual, y el arrendamiento comercial de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, aún después de la venta o cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad de los soportes materiales que las contengan.

Nos encontramos con que en el art. 148 se precisa que las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, salvo en unos casos.

Y nos sale al paso inscrito en el art. 231 que constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto: comunicar, poner a disposición o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor; además de fijar, grabar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, comunicar, poner a disposición, transportar o comercializar copias de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley.

Conviene conocer que en el art. 232 Bis, queda preciso que se impondrá multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización(UMA) a quien produzca, reproduzca, fabrique, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene, transporte, ofrezca o ponga a disposición del público o proporcione servicios o realice cualquier otro acto que permita tener dispositivos, mecanismos, productos, componentes o sistemas que, sean promocionados, publicados o comercializados con el propósito de eludir una medida tecnológica de protección efectiva; sean utilizados preponderantemente para eludir cualquier medida tecnológica de protección efectiva, o sean diseñados, producidos o ejecutados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica de protección efectiva.

A la vista

Vale decir que en opinión de los especialistas con la publicación de la ley finalmente se establecen los criterios al respecto de los contenidos en materia de derechos de autor y también se dice que los impactos de una ley se empiezan a conocer cuando se ponen en marcha.

De aquí que la preocupación sobre la interpretación que se ha hecho de la flamante Ley Federal de Derecho de Autor ya que para otras lecturas se advierte de la posibilidad de toparse con la pena privativa de la libertad en contra de quienes reparen, modifiquen o alteren dispositivos digitales en servicios ajenos a los ofertados por la marca en cuestión.

Y es que derivado de la legislación quien posea un iPhone, un Samsung o un Huawei quedará obligado a acudir con el representante de la marca de su celular para cualquier reparación o en el caso del cambio de chip para no ser acreedor o de una sanción.

Hay quienes estiman que toda persona que no cumpla con esta disposición incurre en un delito por el que podría recibir una sanción de hasta 10 años de cárcel por la acusación de eludir medidas tecnológicas de protección.

Y conviene conocer que, de acuerdo con la organización, las disposiciones son reconocidas igualmente como candados digitales, pero además responden a medida diseñadas por los fabricantes de hardware y software con el objetivo de impedir el acceso, copia o modificación de la información contenida en un dispositivo o sistema. Se interpreta el que está disposición de diseño los compradores del producto están obligados a realizar todas reparación o modificación con la marca y que de no hacerlo incurren en un delito como una limitante a “la posibilidad de usar fragmentos de obras extraídas de un soporte adquirido legalmente”.

Se trata de una legislación que se debe conocer simplemente por la familiaridad que las personas tienen en el uso de los dispositivos digitales, ya que las sanciones y penalizaciones también podrían contemplar las capturas de pantalla, la digitalización de un libro, de un CD o un video sean actos ilícitos y hagan del usuario acreedor de multas millonarias.

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