La Suprema Corte ante el tema del consumo de marihuana (Séptima parte)

Autor Congresistas
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Dr. José Barragán Barragán

3. El comentario de Nicola Abbagnano
Veamos lo que refiere de la dignidad. Copio el pasaje completo:
Como “principio de dignidad humana” se entiende la exigencia enunciada por Kant como segunda fórmula del imperativo categórico: “Obra de manera de tratar a la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de otro, siempre como un fin y nunca como un medio.

Y seguidamente comenta:
Este imperativo establece, en efecto, que todo hombre, y más bien todo ser racional, como fin en sí mismo, posee un valor no relativo (como es, por ejemplo, un precio y sí intrínseco, esto es la dignidad. “Lo que tiene un precio puede ser sustituido por cualquier cosa equivalente; lo que es superior a todo precio y que, por lo tanto, no permite equivalencia alguna, tiene una dignidad. Sustancialmente, la dignidad de un ser racional consiste en el hecho de que él “no obedece a ninguna ley que no sea instituida también por él mismo”. La moralidad, como condición de esta autonomía legislativa es. Por lo tanto la condición de la dignidad del hombre, y moralidad y humanidad son las únicas cosas que no tienen precio.

*Estos conceptos kantianos, dice Nicola, reaparecen en el espíritu de F Schiller, *De la gracia y la dignidad (1793)1: “El dominio de los instintos mediante la fuerza moral, es la libertad del espíritu y la expresión de la libertad del espíritu en el fenómeno se llama dignidad.

Y Nicola Abbagnano termina su comentario diciendo:
En la incertidumbre de las valoraciones morales del mundo contemporáneo, acrecentada por las dos Guerras Mundiales, se puede decir que la exigencia de la dignidad del ser humano ha superado la prueba, revelándose como una piedra de toque fundamental para la aceptación de los ideales o de las formas de vida instauradas o propuestas, ya que las ideologías, los partidos y los regímenes que explícita o implícitamente han contravenido este teorema han demostrado ser ruinosos para sí y los demás.2

Yo acepto gustoso el teorema categórico de Kant, explicado aquí por Nicola. Lo acepto en cuanto teorema. Y sería muy laudable, como indica Jorge Carpizo, que este supremo valor de la dignidad estuviera positivizado en nuestra constitución, como lo está en las constituciones que nuestro compañero investigador menciona en su artículo, como principio, que nos ayude a tratar a la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de otro, siempre como un fin y nunca como un medio, en palabras de Kant, aunque yo en lo personal no la merezca y, creo también que algunos ministros tampoco la merecen.

Pero éste es el problema jurídico constitucional, a saber, que este principio de la dignidad no está incorporado al texto constitucional mexicano; y lo peor del caso, es el hecho de que la Suprema Corte lo elabora como una ideología, de las que denuncia Nicola en su comentario, y una ideología intencionadamente alejada de moralidad; una mínima moralidad que el propio Carpizo acepta, pues dice:
_que la base de los derechos humanos se encuentra en la dignidad de la persona, y nadie puede legítimamente impedir a otro el goce de esos derechos.3

Esto es, nadie tiene la libertad para hacer mal a otra persona. Y esto es así, porque don Jorge sabe perfectamente que, al margen de toda consideración de la dignidad, el ser humano tiene pasiones de diversa índole; comete irracionalidades, que pueden afectar su propia dignidad y la dignidad de los demás; pues dice:
Sólo apunto que el ser humano no es únicamente razón, es un ser complejo con inteligencia emocional, centro de pasiones de la más diversa índole e incluso de irracionalidades que pueden afectar su propia dignidad, como es el caso de la existencia de los fanatismos religiosos.4

En definitiva, si esa clase de dignidad que profesa el doctor Carpizo y también profesa la Suprema Corte mexicana, puede ser afectada por mi inteligencia emocional, puede ser afectada por mi centro de pasiones de diversa índole; y puede ser afectada incluso por mis irracionalidades, tenemos que admitir que esa precisa dignidad no tiene nada, absolutamente nada de trascedente en el ser humano; y que más bien, es un falso fantasma detrás del cual nosotros, seres humanos, escondemos todas nuestras indignidades y fanatismos.

V. El tema de la libertad del artículo5.

Vamos a entrar en la parte más delicada, en el estudio que la Primera Sala no quiso hacer, como es la compulsa constitucional de los artículos de la ley general de salud, impugnados por los quejosos.

1. Definitivamente las prohibiciones administrativas y los tipos penales tienen base firme en la constitución.

Dicha Primera Sala en sus sentencias habla de que el sistema de prohibiciones administrativas de la Ley General de Salud se ha convertido en un obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad de los quejosos.

Muy cierto. Ciertísimo, pues ese sistema de prohibiciones administrativas de la ley de salud y de todas y cada una de las demás leyes del inmenso y caótico ordenamiento jurídico mexicano; así como el sistema de tipos penales que existen en las diferentes leyes de México, tiene una firme e indiscutible base de constitucionalidad, entre otros, en el mismo artículo 5 que cito textualmente:
Artículo 5º A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Guste o no guste a los señores ministros, el ejercicio de la libertad de trabajo, calificado así desde la asamblea de 1857, y calificado así por el juez Tello Espíndola en su sentencia, establece como requisito, absolutamente infranqueable, para el ejercicio de esta libertad, que el acto o la actividad a realizar sean lícitos.

En consecuencia, la Primera Sala debió examinar la impugnación de los artículos de la Ley General de Salud precisamente a la luz de este requisito de licitud, para llegar a la conclusión, absolutamente inevitable de que los artículos impugnados tenían una muy firme base de constitucionalidad, tanto más si dichos señores ministros de la Primera Sala se hubieran acordado de lo que el Pleno aprobó como tesis paradigmática acerca de la validez y supremacía de que gozan las restricciones puestas en nuestra constitución según el expediente de contradicción de tesis 293/ 2011, el cual textualmente dice:
SEXTO. Criterios obligatorios. De acuerdo con lo anterior, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios establecidos por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL

_derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1º, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado;

Como vemos, la compulsa con el requisito de licitud de este artículo 5 era inevitable; y, en caso de dudas, debía consultarse tanto el debate habido en la Asamblea de 1857, como el de la asamblea de 1917 y la tesis, que se acaba de citar, en materia de restricciones constitucionales al ejercicio de los derechos humanos, tesis firmada, si no estoy en error, por cuando menos tres ministros de los que ahora firman estas sentencias sobre la marihuana.

En suma, el asunto litigioso no era, propiamente hablando, un asunto de violación de derechos humanos, sino de mera constitucionalidad de los actos impugnados y así verificar si los artículos impugnados eran o no eran constitucionales; si tenían o no tenían una base firme en la Constitución.

2.Sentido y alcance de la naturaleza sociable del hombre

Ya conoce el lector este significado, expresado por León Guzmán, quien dice:
El señor RAMÍREZ no negará que el hombre es un ser eminentemente libre y eminentemente social; que al reunirse los hombres en sociedad convienen en sacrificar un poco de su libertad natural para asegurar la demás, y que esta parte de libertad que se reservan todos los individuos, es lo que constituye el derecho del hombre en sociedad.5

El ser humano necesariamente es sociable, vive en sociedad y conviene en sacrificar un poco su libertad para asegurar la demás. Es la Teoría de Aristóteles. León Guzmán alude al pacto que cada ser humano celebra con el grupo social al que pertenece. Hace referencia a las teorías pactistas, plateadas por diferentes autores. A mi me gusta recordar la teoría de los autores de la Escuela Jurídica Española, Francisco de Vitoria, Francisco Suárez, y otros muchos maestros, creadores del Derecho Internacional.

Esta teoría se incorpora a las constituciones latinoamericanas, como a la de Cundinamarca del 4 de abril de 1811, en cuyo decreto de promulgación leemos:
_que reunido por medio de representantes libre, pacífica y legalmente el pueblo soberano que la habita, en esta capital de Santafé de Bogotá, con el fin de acordar la forma de gobierno que considerase más propia para hacer la felicidad pública; usando de la facultad que concedió Dios al hombre de reunirse en sociedad con sus semejantes, bajo pactos y condiciones que le afiancen el goce y conservación de los sagrados e imprescriptibles derechos de libertad, seguridad y propiedad; ha dictado, convenido y sancionado las leyes fundamentales del Estado o Código constitucional que se ha publicado por medio de la imprenta. Pagina.6

En este mismo decreto se dice que la constitución es un pacto solemne, pues dice:
ordeno y mando a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Corregidores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase, condición y dignidad que sean, que guarden, hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes la Constitución o pacto solemne del pueblo cundinamarqués.7

1 Esta fecha de 1793, es la fecha de la publicación alemana, ya que la traducción al español, que aquí cita Nicola es de 1937, como él mismo lo precisa.
2 Este comentario, que se ha transcrito íntegramente, viene en el Diccionario de Filosofía, edición española, publicada por el Fondo de Cultura Económica desde 1963. Yo tengo a la vista la edición de 1995 y la cita se encuentra en la página 324 y 325.
3 Véase el Amparo 844/2013, ya citado, p. 70.
4 Véase el Amparo 844/2013, ya citado, p. 75.
5 Véase NIETO, Rosa María y otros, El debate de la constitución de 1857, edición de la Cámara de Diputados, en tres tomos, México, 1994. La cita en T. I, p. 280.
6 ORLANDO MELO, Jorge, Documentos constitucionales colombianos, 1810- 1815, publicación del Centro de Historia Honda, Bogotá, Colombia, 2014. La cita en p. 7.
7 Ibidem.

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